jueves, 26 de marzo de 2009
El PP presenta alegaciones al proyecto de TV Municipal
En el Pleno de Febrero pasado el equipo de gobierno PSOE-IU volvió a presentar los Estatutos para la TV Municipal de Sevilla. El asunto vino por vía de urgencia cuando hacia un año que el Pleno había aprobado los Estatutos originales con el voto en contra del PP.
Entendíamos hace un año, y seguimos creyéndolo, que la TV municipal no es una prioridad ni una demanda social y menos con los tiempos de crisis que corren en los que encontraríamos mejor destino para los 500.000 € que se van a gastar este año para su puesta en marcha y mucho más para su mantenimiento en años sucesivos.
Pues bien la razón para volverlos a traer a aprobación radicaba en unas objeciones técnicas puestas por el Registrador Mercantil y por unas decisiones políticas de última hora.
Vienen estas últimas a tratar de mantener el chiringuito, o intentarlo, en manos de los socialistas o sus amigos con independencia del resultado electoral de las próximas municipales en las que es más que probable la victoria del candidato popular Juan Ignacio Zoido.
Así se les puso en el debate pero de poco sirvió pues de nuevo la mayoría socialista impuso su criterio sin atender a las razones políticas y técnicas que se le planteaban como mejora al texto.
A consecuencia de ello los nuevos estatutos se publicaron en el BOP del 27 de Febrero y como se abría un periodo de alegaciones de 30 días el Grupo Municipal del PP ha planteado las alegaciones que a continuación reproducimos a ver si somos acpaces de que reconsideren determinadas decisiones que atentan al sentido común y el interés general.
ALEGACIONES A LOS ESTATUTOS DE “DeSevilla UNO Televisión” Sociedad Anónima.
PRIMERA.- Al articulo 9.- Al relacionar los Órganos de Gobierno de la Sociedad no se menciona a la Comisión Ejecutiva, cuando en virtud del articulo 31 es un órgano necesario y por ello debe citarse.
SEGUNDA.- Al articulo 12.4).- Deben eliminarse las referencias “... del Pleno...“ y “... del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla...” pues están en contradicción con los artículos 10.3 y 13.6 de los Estatutos, que fijan que la Junta General “Estará presidida por el Alcalde o quien legalmente le sustituya ...”. En consecuencia, conforme al funcionamiento de las Juntas Generales de Sociedades Anónimas municipales del Ayuntamiento de Sevilla, debe ser el Presidente de la misma, el Alcalde o quien legalmente le sustituya, el que convoque la Junta General.
TERCERA.- Al artículo 13.1).- Por los mismos motivos alegados en el fundamento anterior, debe eliminarse la referencia “... del Pleno ...” cuando este precepto establece que las sesiones de la Junta General, ordinarias o extraordinarias, se convocan por el Presidente.
CUARTA.- Al articulo 16.- El texto actual hace referencia a los acuerdos de Pleno cuando dicho articulo se encuadra en el capitulo 1º relativo a la Junta General, y aunque Pleno y Junta General coincidan en su composición (articulo 10.3 de los Estatutos), al referirnos aquí a unos estatutos de una Sociedad Anónima, se debería referir a los órganos sociales no municipales, es decir a la Junta General.
QUINTA.- Al articulo 17.- La Portavoz del PSOE, en la defensa de la propuesta de modificación de los Estatutos durante su intervención en el Pleno de 20 de febrero de 2009, hizo referencia a que el Consejo se elegiría en un 50% entre los miembros de la Corporación, y en un 50% entre profesionales “independientes”.
Dado que nada de eso se recoge en el articulado, a diferencia de las previsiones del borrador inicial que se sometió a discusión en la Comisión de trabajo constituida al efecto, sirva esta alegación para confirmar que todos los miembros del Consejo de Administración lo son a propuesta de los distintos Grupos Municipales que conforman el Pleno Municipal y la Junta General. Además, para confirmar que son elegidos en un número tal, por cada uno de los Grupos Municipales, que haga coincidir la composición del Consejo de Administración con la “representatividad de los diferentes Grupos que integran el Pleno Municipal”, tal como señala el articulo 17 de los Estatutos.
SEXTA.- Al articulo 18.- Debe introducirse de nuevo el apartado 4 que se ha suprimido: “4. El nombramiento de Consejeros por la Junta General, cuando se realice para cubrir vacantes anticipadamente producidas, se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por aquél cuya vacante se cubre”. Y ello por ser practica común que, quien sustituye una vacante, lo hace por el tiempo que restaba por cumplir su mandato al titular original del puesto de Consejero. A modo de ejemplo citaremos en primer lugar el artículo 15.4 de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica, que dice “4.- La vacante de un Consejero o Consejera que se produzca durante el transcurso de su mandato será cubierta, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, por el plazo de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los seis años del mandato del Consejero o Consejera cesante.” Y en el mismo sentido el articulo 47 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía, señala “En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del termino del ejercicio del cargo, las sustituciones lo serán por el periodo que reste hasta la finalización del mismo,..”
SÉPTIMA.- Al artículo 19.- Cita dos Leyes cuya mención debe realizarse de manera que se incluya la referencia completa de cada una de ellas. Así, donde dice “... por la Ley de las Cortes Generales 5/2006, de 10 de abril... “ debe decir “... por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado...” y donde dice “... por la de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2005, de 8 de abril, ... “ debe decir “... y por la Ley 3/2005, de 8 de abril de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos ...”.
OCTAVA.- Al articulo 27.- Se debe recoger como facultad del Consejo de Administración el nombramiento del Consejero Delegado, tal como en concordancia se establece en el artículo 33 bis.
NOVENA.- Al articulo 27.k).- Dado que el articulo 32.2 señala unas competencias indelegables del Consejo de Administración a la Comisión Ejecutiva, las competencias delegables deben limitarse de igual modo. Además el articulo 36.2 establece “la designación de cargos y delegación de funciones no relevara a los órganos de administración de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que las leyes imponen” con lo que la delegación total de las competencias haría responsable a sus miembros de acciones u omisiones no atribuibles a los mismos y respecto de las cuales no podrían salvaguardar su responsabilidad oponiéndose a las mismas.
DÉCIMA.- Al articulo 31.- Se solicita el mantenimiento de la redacción original del articulo 31:
“Artículo 31.- Carácter, existencia y composición.
El Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, designará de su seno una Comisión Ejecutiva, como órgano pluripersonal de alta dirección y control de la gestión de la Sociedad, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y un vocal miembro del Consejo.”
Y ello por los siguientes motivos:
a) Al eliminar el límite superior de miembros, pues solo establece un mínimo de tres, puede darse el caso de que la Comisión Ejecutiva tuviera más miembros que el Consejo de Administración que lo nombra. Ello va contra la “agilidad” o “flexibilidad” que se busca con la elección de un órgano dentro de otro.
b) Al sustituir “de su seno” por “en su seno” se abre la posibilidad de elegir como miembros de la Comisión Ejecutiva a quienes no lo sean del Consejo de Administración. Esto se refrenda por la eliminación de “y un vocal miembro del Consejo” del texto original del artículo.
UNDÉCIMA.- Al articulo 33.1).- Es redundante la mención al Presidente y Vicepresidente ya que se mencionan en el articulo 31.
Debe sustituirse “detenten” pues según el diccionario de la lengua significa “usar o atribuirse alguien una cosa indebida o ilegítimamente”.
DUODÉCIMA.- Al artículo 33.7).- No salva la posibilidad de votar en contra de la presencia del Director General y/o Gerente como si se hace en los artículos 24.2 y 34.2 respecto al Consejo de Administración y Comisión Ejecutiva.
DECIMOTERCERA.- Al articulo 33.9).- Debe sustituirse la mención al articulo 28 por el articulo 30.
DECIMOCUARTA.- Introducción de una “Disposición Transitoria” por la que se fije que el mandato de los Consejeros elegidos para constituir el primer Consejo de Administración coincidirá con el del Pleno que lo elige al constituirse en Junta General.
De no hacerlo, si el primer Consejo de Administración se elige en el año 2009, aquellos Consejeros que no sean Concejales podrían seguir siéndolo hasta el año 2013, dos años después de celebradas las elecciones municipales de 2011. Por ello, salvo repetición idéntica de los resultados en número de concejales de las elecciones municipales de 2007, no se respetaría la proporcionalidad que se exige respecto del Pleno en el artículo 17 de los Estatutos.
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